La Universidad Tecnológica Centroamericana (UNITEC), por medio de este posicionamiento, y en relación con la próxima entrada en vigencia del Decreto Número 130-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 34,940, de fecha 10 de mayo del año 2019, contentivo del Código Penal, desea manifestar al pueblo hondureño lo siguiente:
Que en fecha 5 de agosto de 2019, emitimos un pronunciamiento sobre la entrada en vigencia del Código Penal, en el cual recomendamos, en consonancia con un amplio sector de la sociedad civil, la ABROGACIÓN de este instrumento, y que se hiciera una convocatoria a todas las fuerzas cívicas del país para que, de manera conjunta, se trabajase en un nuevo texto legal que se ajuste a la realidad, social, económica y judicial del país.
En el primer documento manifestamos como causales de suma preocupación las siguientes:
- La amplia discrecionalidad que el Código otorga a los Jueces, cuando el actual sistema judicial dista de alcanzar los estándares de autonomía, profesionalidad e idoneidad requeridos;
- La inclusión de sanciones que conllevan violaciones a derechos, garantías y libertades fundamentales de las personas naturales y jurídicas;
- La profundización de la capacidad estatal de intervenir en la vida de las personas por medio del Derecho Penal;
- La incorporación de figuras e instituciones ajenas a nuestro sistema jurídico;
- La falta de análisis operativo del efecto que tendrá para el actual sistema judicial la reducción de penas a muchos de los delitos para los que se regulan penas mayores en el Código Penal vigente; y,
- La sordera frente a los reclamos permanentes de la sociedad hondureña que pide se destierre la corrupción y se castigue ejemplarmente a quienes se benefician de la función pública, así como que se castigue a quienes participan en actividades ilícitas generadoras de violencia, como la narcoactividad.
Como institución preocupada por los efectos negativos que tendría la entrada en vigencia de este Código Penal, reunimos de nuevo a un grupo de especialistas de primer nivel en materia jurídica, dedicados a la docencia e investigación, quienes entregaron un trabajo final que hace ver con suma preocupación cómo la normativa que ha sido promulgada y que entrará en vigencia el 25 de junio del año en curso, está plagada de vacíos, de falta de legitimidad en el proceso de formación de ley, de incoherencias y peligros, que posiblemente sólo vendrán a inflamar la conflictividad que tiene confrontados a varios sectores de la población en la actualidad. Es por ello que mantenemos nuestra postura en solicitar la ABROGACIÓN del nuevo Código Penal, y ampliamos el análisis anterior para consideración de la población en general y las autoridades del país:
1. Análisis del Proceso de formación de Ley del Nuevo Código Penal
El siglo XX fue para Honduras, como Estado de Derecho, una época marcada de episodios políticos que lamentablemente culminaron en el rompimiento del orden constitucional. Los golpes de estado marcaron un antes y un después en la vida política e institucional del país, con las consecuencias nefastas que los mismos conllevan.
Desde el restablecimiento del orden constitucional en 1981 y la aprobación de la Carta Fundamental, mediante el Decreto Número 131, de fecha 11 de enero de 1982, se entendió que los Poderes del Estado cumplirían a cabalidad con su cometido para así evitar retroceder a aquellos pasajes oscuros de la democracia hondureña, que sólo luto y dolor han causado. El Constituyente estableció en ese pacto político, una norma constitucional que permitiría al pueblo hondureño contar con una forma de gobierno de corte democrático, con facultades propias para cada uno de los poderes estatales debidamente plasmadas en cada norma constitucional y con un sistema de pesos y contrapesos, necesarios en toda democracia, que admitiría de los poderes estatales legalmente instituidos, un ejercicio del poder respetuoso de los pilares necesarios en un Estado de Derecho y, con ello, garantizar a la población en general la plena realización de la libertad en su más amplio sentido.
El reconocido jurista español, Guillermo Cabanellas, define la legitimación como: “la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa” (Editorial Heliasta). Si partimos de este concepto de carácter doctrinario, resulta necesario para este sector de la academia hondureña, tener la certeza de que el Poder Legislativo ha aprobado el articulado penal respetando los requisitos de carácter formal que se exigen para este tipo de instrumentos jurídicos.
Producto de la investigación, nos pudimos percatar de que el nuevo Código Penal dista mucho de ser una norma legítima y de calidad, ya que sabemos que el mismo fue aprobado prescindiendo de las formalidades legales que se requieren implementar para este tipo de instrumento jurídico.
La Constitución de la República, como norma fundamental de nuestro Estado, establece en el Capítulo II del Título V, denominado DE LOS PODERES DEL ESTADO, todo un articulado relacionado con la “FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY”. Estas regulaciones configuran normas públicas que deben ser observadas por el Congreso Nacional de la República. De ahí que no concibamos como correcto, y mucho menos legal, que ese órgano legislativo haya aprobado el Decreto Número 130-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y que entrará en vigencia el 25 de junio de 2020, cuando no se ha respetado por parte de ese poder del Estado los procedimientos consignados en la misma carta fundamental.
Igualmente, pudimos observar el incumplimiento de los Arts. 55 al 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Decreto Número 363-2013 de fecha 20 de enero 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33-335 de fecha 22 de enero 2014, los que establecen las regulaciones sobre las sesiones y debates del Congreso Nacional, procedimientos que no se cumplieron ni se llevaron a cabo en la aprobación y promulgación del Nuevo Código Penal.
Adicionalmente, el Art. 64 del Reglamento de la Ley Orgánica en referencia, establece que todos los proyectos y dictámenes de ley, así como las mociones importantes, deberán enviarse con antelación a cada diputado, a fin de que tenga oportunidad de estudiarlas antes de que sean sometidas a discusión. Lo anterior no se cumplió en la discusión y aprobación del Código Penal, ocasionando que los diputados no tuvieran acceso al contenido del anteproyecto de Ley, dependiendo de la lectura del Secretario del Congreso y votando a ciegas, lo que representa otra falencia en la aprobación de este instrumento legal, práctica que no debe volver a repetirse en la práctica legislativa de nuestro Congreso Nacional.
Es así que, no solamente la falta de quórum, sino que, también, el desconocimiento del contenido del anteproyecto de Ley por parte de los diputados de la cámara legislativa sometido a votación, fueron situaciones que acontecieron en el proceso para la formación de la voluntad legislativa. Además, se sometió a reconsideración el acta por medio de la que se aprobaron los delitos relacionados con la protección de la Administración Pública y sus penas (comúnmente conocidos como delitos de corrupción) y, a través de ese mecanismo, se procedió a reducir sustancialmente las sanciones discutidas y decididas, en contraposición a lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, la que no permite que mediante la rectificación del acta se cambie el fondo de lo ya aprobado. Por lo tanto, ésta fue una modificación ilegal que se efectúo sin que el Diputado portador de la moción hubiera justificado la razón por la cual debían producirse las referidas rebajas. Igualmente, al momento de someterse esta reconsideración a votación, algunos diputados pidieron la palabra para decir que eso no procedía, ya que no se podía reconsiderar artículos que se desconocían. Estas voces que fueron ignoradas y, producto de esa discusión, se aprobó de forma irregular la rebaja a diferentes delitos contra la Administración Pública.
Dicho lo anterior, enfatizamos que es nuestra principal preocupación que entre en vigor esta norma penal, a pesar de los serios vicios de ilegitimidad en la formación de la voluntad legislativa, al no haberse respetado los procedimientos legales de discusión y aprobación, resultando de esto un instrumento legal que adolece de la legalidad indispensable para gozar de la confianza ciudadana, situación que ha provocado un rechazo generalizado de la población al Código Penal.
2.La Política Criminal del Nuevo Código Penal
Cuando se habla de política criminal, se hace referencia a soluciones fenomenológicas que se presentan en un determinado contexto social, pudiendo encajar en diferentes normativas, sean éstas de índole procesal, investigativo, preventivo o represivo. Los instrumentos penales merecen existir porque por medio de ellos se regulan conductas catalogadas como delictivas. Por lo que, se pretende con cualquier herramienta de esta naturaleza, evitar la comisión de comportamientos reprochables. Pero si esa finalidad es ilusoria o utópica, entonces, se trata de disuadir, reduciendo dichos comportamientos al máximo, utilizando para encontrar un equilibrio, los fines de prevención general y especial de la pena. Asimismo, el Derecho Penal es reactivo por naturaleza, pues espera que exista la lesión o sea puesto en peligro un bien jurídico para su entrada en escena, desde el momento de su vigencia, por el simple hecho de existir, cumple una función preventiva, misma que se consolida al aplicar la prevención general como consecuencia prevista.
También es necesario señalar que el nuevo Código Penal está inspirado en una realidad española, donde la delincuencia es principalmente de índole económico, muy diferente a nuestra realidad, donde todavía se está lidiando con una criminalidad excesivamente violenta. En esta realidad, el crimen organizado y la corrupción son los temas principales de la agenda que debe ser abordada por la política criminal.
Dicho esto, no se puede negar que ambos fenómenos son tratados por el nuevo Código Penal como respuestas tendientes a disuadir dicha problemática, pero no son abordados con la rigurosidad que demanda la sociedad, al ser estos los flagelos que más violencia, diferencias sociales y pobreza generan. De ahí que, la política criminal que se desprende del diseño del Código Penal para ser implementada por el Estado de Honduras, no alcanza la finalidad que la norma penal, por propia esencia, debe contener: convertirse en un instrumento de prevención general que, con la amenaza que implica la pena, evite que sus ciudadanos cometan hechos asociados a ese tipo de criminalidad; y, al no hacerlo, más bien fomenta su desarrollo.
En vista de lo anterior, nos preocupa que el Código Penal se convierta en un instrumento de represión de libertades ciudadanas tales como la protesta social y las manifestaciones, y criminalice el empleo de las redes sociales utilizadas por la ciudadanía para pronunciarse y cuestionar los actos de la autoridad.
3.Observaciones Puntuales sobre Parte General
- Concurso Medial: El Código Penal de 1984 regula en forma expresa tanto el concurso ideal propio (una sola acción produce dos o más delitos) como también el concurso ideal impropio o medial (según el cual dos o más acciones constituyen dos o más delitos, pero uno de ellos es medio necesario para cometer el otro), correspondiendo aplicar la pena mayor pero agravada. No obstante, el nuevo Código Penal en su Art. 67, se refiere al concurso ideal de forma mucho más restringida, limitándose a regular el concurso ideal propio.Vale señalar que la trascendencia de este aspecto radica en que, durante la vigencia del Código Penal de 1984 no ha sido inusual que, en la práctica, se abuse de la imputación de múltiples delitos por hechos que la doctrina penal considera como uno sólo en concurso ideal medial; y, si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, al emitir la sentencia, los Tribunales aplican dicha doctrina, lo hacen porque actualmente está recogida en forma expresa en la legislación; sin embargo, y a pesar de esto, la imputación de múltiples delitos no ha dejado de ocasionar perjuicios en el proceso durante todo este tiempo.En consecuencia, preocupa que ahora, con la falta de regulación expresa, esta práctica reiterada de múltiples imputaciones se verá incrementada, con el riesgo que ya no sea subsanada por los Tribunales a la hora de emitir sentencia bajo pretexto de no encontrarse expresamente regulada en la nueva legislación penal, siendo sano que en una nueva legislación penal se mantenga el concurso ideal propio y el concurso impropio o medial.
- Tentativa Inidónea: El nuevo Código Penal no regula la tentativa inidónea o delito imposible[1], misma que sí ha sido desarrollada en el Código Penal actual. Es nuestro pensar que, ante la posibilidad que un sujeto pretenda llevar a cabo un delito, pero que éste no se logre consumar por la utilización de medios inadecuados o por que se pretende ejercer sobre objetos impropios, sea una necesidad que estas situaciones sean reguladas en la Ley Penal.
- Imprudencia Leve: De acuerdo al Art. 198 que regula el delito de homicidio imprudente, señalando que, de producirse la muerte del sujeto pasivo por imprudencia leve del autor, a éste se le aplicará la pena de 1 a 3 años de prisión[2], demostrando con ello que la imprudencia leve tiene efectos jurídicos en el Código Penal[3]; sin embargo, cuando el legislador definió en el Art. 18 de la parte general la noción de la imprudencia, se limitó a conceptualizar la imprudencia grave. Esa omisión del legislador debe ser corregida.
- Error en el Objeto: A pesar de suponerse que el nuevo Código Penal es más moderno que el actual, éste no regula el error en el objeto a diferencia del segundo[4], el cual concurre cuando el autor dirige su acción sobre un objeto distinto a aquel que pretendía dejar esta noción por fuera de la norma puede generar dificultades para solucionar aquellos casos en los que esta figura concurra. En tal sentido debe incluirse su conceptualización.
- Efectos de las Sentencias Penales Dictadas en el Extranjero: Es necesaria la regulación de los efectos que generan las penas cumplidas en virtud de condenas dictadas en el extranjero, tal y como acontece en el actual Código Penal[5], más aún cuando diversos artículos del Decreto Número 130-2017 (Arts. 227[6], 269, 320, 340, 356, 377, 452, 512, 595) conciben de la misma forma que, para efectos de determinación de reincidencia, se reconocen las sentencias penales dictadas fuera de nuestro territorio. Cosa similar sucede respecto de la responsabilidad civil generada del delito, ya que el Art. 133 dispone que la sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros y legalizada en Honduras, produce en nuestro país todos los efectos civiles de conformidad a la Ley.Esta regulación es necesaria para no provocar una infracción al principio non bis in ídem, reconocido en nuestra Constitución[7] y en el mismo Código Penal[8], el cual abarca a personas que han sido condenadas en el extranjero y que han cumplido sus penas respecto de hechos sobre los cuales el Estado de Honduras podría aplicar su ley penal, y que afectan a las sentencias que se podrían dictar por los mismos hechos juzgados en el extranjero[9].
- Los Efectos de la Deducción de Responsabilidad Civil Proveniente del Delito: Los Arts. 118 y 432 del Código Penal establecen que el perjudicado por la comisión de un delito o falta puede exigir la satisfacción de la responsabilidad civil en el mismo proceso penal. Ello implica, en primer término, una necesaria reforma al Código Procesal Penal, puesto que esa posibilidad de ejercitar de forma paralela la acción civil derivada del delito junto a la acción penal no está concebida. Lo anterior implica revisar el Código Procesal Penal con el objeto de incluir normas que regulen legalmente varias instituciones antes que se comience a deducir la responsabilidad civil en el juicio penal, tales como: la adopción de medidas cautelares de carácter real para asegurar la eventual reparación, el contenido de la demanda civil, la intervención o no del Ministerio Público en el proceso de responsabilidad civil, etc.Agregado a esto, se debe contar con la necesaria capacitación de los jueces y demás operadores del sistema de justicia para asegurar que estos desarrollen las destrezas relacionadas a esta innovación en la legislación, y con ello conocer las reglas y principios del Derecho Civil concernientes al tema de reparación e indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, el Código Penal no debería entrar en vigencia, en tanto no se lleven a cabo las reformas arriba señaladas y la capacitación de los operadores del sistema de justicia.
4. Sobre la Reforma a los Arts. 36 y 45 del Código Procesal Penal (suspensión condicional de la persecución penal y conciliación)
Mediante el Art. 633 del Código Penal, que establece que las medidas simplificadoras de la suspensión condicional de la persecución penal y la conciliación, sólo proceden en delitos cuya pena aplicable sea inferior a cinco (5) años, se reforman los Arts. 36 y 45 del Código Procesal Penal, los que actualmente permiten la aplicación de ambas figuras a delitos cuya pena intermedia no excede los seis (6) años. Con este cambio se limita y merma la aplicación de estos institutos, así como una mayor saturación de casos en sede judicial, provocando un incremento en la mora judicial y la imposibilidad de permitir que las partes obtengan salidas alternas al proceso penal, las que podrían lograr que la víctima obtenga una pronta reparación del daño ocasionado.
Dicho esto, para que no exista una contradicción entre el sistema penal y el sistema procesal penal y no generar esas perjudiciales consecuencias, deben dejarse sin modificación alguna la versión actual contenida en el Código Procesal Penal de estos artículos. Aceptar los cambios incluidos en el Código Penal causaría una incoherencia en la política criminal adoptada por el legislador, así como una contradicción, puesto que no es posible que los actuales mecanismos alternos al proceso se disminuyan en relación con su radio de aplicación al buscarse mecanismos alternos a la imposición de la pena, como ser la suspensión del fallo (Art. 73), el reemplazo de la pena (Art. 74) y la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 78).
5.Los Delitos Relacionados con el Tema de Corrupción
Debido a que los delitos de corrupción son de sistemática ocurrencia en todos los niveles de la Administración Pública de nuestro país, a lo largo de la historia estos se han transformado en un fenómeno que ha venido a afectar a todos los estratos de la sociedad hondureña, por lo que, era necesario esperar que la nueva propuesta de política criminal manifestada en el Código Penal, estuviera dirigida a la prevención y persecución de los actos de corrupción.
Además, existen muestras palpables de que en Honduras se ha abandonado casi totalmente la opción de una política criminal dirigida al combate de la corrupción, el flagelo que más perjuicios ocasiona a la población, tales como: (a) la salida del país de la Misión Internacional de Combate a la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH), la que apenas tuvo menos de tres años de efectivo ejercicio; (b) la negación de la derogación de leyes de secreto sobre el manejo de fondos públicos bajo la burda excusa de destinarse a proyectos relacionados con la seguridad pública; (c) la negativa de la aprobación de la Ley de Colaboración Eficaz para identificar y combatir estructuras criminales; (d) la aprobación de leyes que entorpecen la labor de investigación y persecución penal por parte del Ministerio Público, como ser la Ley Especial para la Gestión, Asignación, Ejecución, Liquidación y Rendición de Cuentas de Fondos Públicos para Proyectos de Orden Social, Comunitario, Infraestructura y Programas Sociales y la interpretación que efectuó el Congreso Nacional al Código Procesal Penal con relación a los actos de aseguramiento de evidencias mediante las figuras del depósito y el secuestro, debilitando con ello sus capacidades para perseguir el delito; y, (e) la aprobación de la inmunidad parlamentaria para actos oficiales que realicen los diputados, dentro de los cuales cabrían aquellos actos que están reñidos con la ley.
Asimismo, ha sido dentro de este panorama desolador en el que se ha aprobado el Código Penal para Honduras, haciendo caso omiso de que, fruto del hartazgo generalizado, el pueblo hondureño ha venido demandando una nueva legislación penal que realmente se adapte a las necesidades ciudadanas relacionadas con el combate de las conductas que atentan contra los intereses patrimoniales públicos que son administrados por los funcionarios gubernamentales, en la que se considere la perspectiva de la prevención general, que es, en últimas, la finalidad primaria de la norma penal. Contrario sensu, el análisis hecho ha venido a resaltar que las penas de los delitos contra la Administración Pública han sufrido rebajas sustanciales en comparación con las penas reguladas en la actual normativa, extremo que imposibilitará en la mayoría de los casos, que los corruptos cumplan efectivamente las penas de prisión, al permitírseles, por ser tan bajas las sanciones, la aplicación de mecanismos alternos al cumplimiento de las penas privativas de libertad, como ser la suspensión del fallo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de la pena de prisión, evitándose con ello que la ley penal pueda realmente servir de disuasivo para la comisión de hechos que afectan gravemente el patrimonio público.
Considerando que, desde la función del legislador, la forma en la que generalmente se puede prevenir la comisión de los delitos que afectan a la Administración Pública a causa de la corrupción, implica en un aumento general de las penas, para que el Estado realmente demuestre su compromiso con la lucha en contra de este flagelo y con las obligaciones adquiridas con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción[10], es necesario ser contundentes en el reclamo que supone insistir en que las penas asignadas a estos delitos requieren de un aumento dentro de los límites proporcionales, para con ello evitar la recurrencia en estas conductas que tanto han empobrecido al país y su sociedad.
También es imperativa una revisión integral al quantum de penas asignadas en el nuevo Código Penal a los delitos de: (a) malversación de caudales públicos, (b) fraudes y exacciones ilegales, (c) enriquecimiento ilícito, (d) negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y abuso en el ejercicio de la función, (e) tráfico de influencias, (f) abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios y (g) prevaricato administrativo. Esto porque estos tipos delicitivos ostentan penas menores que en el Código Penal de 1983, a pesar de que la corrupción en el país es mucho mayor en los tiempos actuales. Esta revisión permitirá que la política criminal implementada por el Estado, mediante el Código Penal, pueda realmente iniciar el combate contra este flagelo por medio de amenazas adecuadas contenidas en la misma norma que señala a estas conductas como reprochables. La única mejora que se puede destacar del texto del nuevo Código Penal en este sentido se refiere al delito de cohecho, el cual ha tenido un leve aumento en la pena asignada.
En apoyo a lo anterior es necesario recordar que la MACCIH, en el informe intitulado “Comentarios al Proyecto de Código Penal-Parte General y delitos contra la Administración Pública” del 25 de julio de 2016, estableció respecto de la malversación de caudales públicos, pero extensivo a los delitos contra la Administración Pública, lo siguiente: “Se recomienda revisar la penalidad prevista en el Art. 471 PCP, a fin de garantizar fines preventivos de la pena y tomando en consideración las necesidades de política criminal de Honduras que, entre otras cosas, precisa un cumplimiento mínimo de pena en casos de corrupción, lo que sería complejo con sanciones privativas de libertad, que cuantitativamente permitan la aplicación de reemplazo de pena y suspensión condicional de ejecución de la pena.”
Dicho esto, es importante aprovechar el espacio para profundizar en el cambio significativo operado en el nuevo Código Penal con relación al delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios. El legislador ha excluido la pena de prisión que indicaba la normativa actual (3 a 6 años) a la que se le agregaba la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, y la ha sustituido por la pena de inhabilitación especial para el cargo público o empleo. Es preciso también se lleve a cabo una revisión de la pena asignada a este delito.
También, es relevante señalar la desaparición de la figura del abuso de autoridad para aquellos supuestos en los que dolosamente se emite una resolución, providencia, decreto o acuerdo contrario a la Constitución o a las leyes de la República. Debe tomarse en consideración que su eliminación era innecesaria ya que este delito sólo puede ser cometido de forma esencialmente dolosa, evitando con ello que se generen imputaciones en las cuales resulta notoria la inexistencia del dolo requerido y, por consiguiente, el abuso de la persecución penal por este delito. Es nuestra opinión que debe volverse a incorporar el tipo penal eliminado antes señalado.
Asimismo, resulta preocupante que para el delito de malversación de caudales públicos se ofrezca la posibilidad de una drástica reducción de la pena (en dos terceras partes), y para el delito de fraude de subvenciones o ayudas sea posible eximir de responsabilidad penal al autor del delito cuando este procede a la devolución de los valores sobre los cuales se haya cometido estas infracciones. Estas soluciones jurídicas reflejan un mensaje claro a favor de la impunidad para los delitos que afectan al patrimonio común de los ciudadanos. Esta indulgencia permite claramente se favorezca a los infractores, a diferencia de la posición que el legislador ha adoptado frente a delitos comunes equivalentes a estos, con los que no se afecta al patrimonio público, sólo el privado. Una vez más se evidencia cómo este instrumento está diseñado para amparar la impunidad respecto a la corrupción.
6.Responsabilidad Penal de los Altos Mandos
Además de lo antes señalado, una nueva legislación penal debe responder a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Honduras, y debe incorporar los estándares desarrollados por los tratados internacionales y las organizaciones de las cuales es parte, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal. Éste establece que “…los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, en su conjunto no pueden quedar sin castigo y a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, y evitar la impunidad de los autores”.
No obstante, en el desarrollo del texto normativo, el legislador entra en franca contradicción con su posición inicial. Ejemplo de esto es la exclusión de lo regulado en el Art. 153 del Código Penal vigente, la cual facilita el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Honduras como Estado parte del Estatuto de Roma, por medio del cual se crea la Corte Penal Internacional con el propósito de evitar la impunidad de los altos mandos gubernamentales que operan a través de estructuras organizadas de poder, a pesar de que la Exposición de Motivos del Código había expuesto que una de las grandes necesidades a las cuales respondía la nueva legislación se relacionaba con los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Por lo tanto, es necesario se asegure que la norma referida se incluya en la nueva legislación, de tal forma que armonice con el Derecho Internacional Público.
7.Derecho a la Protesta y a la Libertad de Expresión
Nos preocupa que este nuevo Código Penal sea un instrumento que limite ilegítimamente el derecho a la protesta y violente la libertad de expresión, ambos derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República, inquietud que también ha sido manifestada por organizaciones regionales e internacionales en materia de Derechos Humanos por medio de comunicados, basándose en análisis previos realizados.
Es nuestro parecer que la nueva ley penal criminaliza la libertad de expresión cuando el Art. 232 establece como agravante la comisión de los delitos de injuria y calumnia a través de sitios Web de divulgación colectiva o redes sociales a través de internet, siendo estos los medios tecnológicos a los que la población recurre en la actualidad para canalizar la crítica o el escrutinio público de los actos de las autoridades.
Por otro lado, este nuevo instrumento incorpora delitos tales como el de injuria y calumnia contra instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, siendo impropio que se pretenda proteger el honor de este tipo de entidades.
Además, al analizar dicho Código se aprecia que varios tipos penales no satisfacen la exigencia básica del Estado de Derecho referente a la estricta tipicidad o descripción clara y expresa de las conductas prohibidas, concediendo a los órganos jurisdiccionales mucha arbitrariedad en la apreciación de la concurrencia de distintos tipos penales que limitan derechos esenciales para la vida democrática, tal y como se aprecia en los siguientes casos:
- El Tipo Penal de reuniones y manifestaciones ilícitas (Art. 553 CP), considera como tales, aquellas en las que media cualquier delito, incluso el más leve. También, permite penalizar a aquellas personas que asistan como meros participantes a reuniones o a manifestaciones donde otras personas porten armas de fuego, artefactos explosivos u otros objetos peligrosos, sin importar que ellos no porten estos instrumentos.
- El Tipo Penal de asociación para delinquir (Art. 554), abarca la hipótesis de una asociación que se ha constituido lícitamente y que tiene un objeto igualmente lícito pero que, para alcanzarlo, emplea permanentemente medios violentos o intimidatorios u otro tipo de ilícitos, dejando al arbitrio judicial la definición de cuales son los medios violentos, intimidatorios o ilícitos. Además, sanciona no sólo a los promotores o financistas, sino también a los meros participantes. De esa forma, se criminalizaría las tomas de vías públicas o de instalaciones y edificaciones, en el marco de protestas legítimas de la población, violentando con esto el derecho a la protesta.
- Algo parecido pasa con la definición de elementos típicos de otros delitos que igualmente pueden afectar arbitrariamente derechos humanos como el de protesta y el de libertad de expresión. Para el caso, en el delito de atentado, se puede señalar el elemento consistente en hacer resistencia activa grave; en el delito de desobediencia, el elemento consistente en desobedecer gravemente a la autoridad; en el delito de desórdenes públicos, el elemento consistente en intimidar y atemorizar gravemente a una población. Así como estos, podría enumerarse otros más.Como ya se indicó, estos delitos incumplen el principio de estricta legalidad penal, que no es otra cosa más que la obligación estatal de describir en forma clara, expresa y precisa la conducta que se desea prohibir, otorgando facultades amplias y discrecionales a los operadores de justicia en materia penal, lo cual no se concilia con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho.
8.Delitos Económicos
- Con Relación a la Estafa Masa, como Nuevo Concurso de Delitos
El Art. 68 define el delito en masa como aquel que se aplica cuando, al ser considerados individualmente el conjunto de infracciones constitutivas de estafas, éstas por sí solas no constituyen delito en razón de su cuantía. En este caso, la pena se fijará teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo aumentarse la pena resultante en dos tercios (2/3). Este concurso es en realidad una especie de delito continuado agravado y que regula una afectación a los intereses difusos de una generalidad o masa de individuos y cada estafa individualmente considerada es de escasa cuantía, pero en conjunto, resulta un perjuicio relevante.
No obstante, el nuevo Código Penal incluye este tipo delictual, pero reservándola únicamente para el caso de infracciones que individualmente no constituyen delito por su cuantía, dejando por fuera la posibilidad de aplicarlo en el caso de estafas que, afectando a una cantidad indeterminada de sujetos pasivos, debían estimarse como una sola infracción, atendiendo a la totalidad del patrimonio defraudado.
Además de estar en desacuerdo con el tratamiento que el legislador le ha dado a este asunto, nos surgen algunas interrogantes: ¿Tiene el Ministerio Público de la República de Honduras la capacidad de precisar y, en consecuencia, de representar de forma efectiva a un número indeterminado de víctimas? ¿Deberían destinarse los escasos recursos del Estado a perseguir estafas o delitos económicos de escasa cuantía, habiendo otros medios menos gravosos para hacer justicia? ¿Cuenta nuestro Código Procesal Penal con herramientas adecuadas para ventilar este tipo de procesos?
Es nuestra opinión que el Ministerio Público hondureño no tiene la capacidad real de atender este tipo de casos, ni el procedimiento penal actual permitiría avanzar fluidamente a un proceso de estas características. La realidad es que, debido a las complicaciones procesales inherentes a este tipo de procesos, es probable que jamás se logre dictar una sentencia de fondo. Finalmente, no está de más recordar el principio de la ultima ratio en materia penal, el que hace hincapié en que no es una buena política criminal utilizar el derecho penal para remediar asuntos que podrían ventilarse por la vía civil o de otra naturaleza. Es evidente para nosotros que la forma en la que se ha incorporado este tipo de concurso de delitos en el nuevo Código Penal no tomó en consideración la realidad nacional y la de nuestras instituciones.
- Delitos Económicos Tradicionales
Es nuestro parecer que el nuevo Código Penal plantea situaciones alarmantes respecto de este tipo de delitos. Entre ellas, destacamos las siguientes:
En el Código Penal vigente, el delito de estafa, tipificado en el Art. 240, así como los otros fraudes tipificados en el Art. 241, presentan una pena escalonada en función de la gravedad y monto de la defraudación. De tal forma que el Art. 241 establece una pena de 4 a 7 años de reclusión para estafas o fraudes cuya cuantía supera L 5,000.00 y que no exceden de L 100,000.00. La pena se incrementa de 6 a 9 años de reclusión si la cuantía defraudada excede de L.100,000.01. Además, se aplica la pena de multa equivalente al 10% del monto defraudado. Mientras que, con el Nuevo Código Penal, la pena para el mismo tipo básico de estafa es de 2 a 4 años si la cuantía excede de L 5,000.00.
Es decir, con la nueva norma, si se aprecia la concurrencia del tipo básico sin agravantes específicas, el delincuente podrá perfectamente acogerse a la figura del criterio de oportunidad regulado en el Art. 28 del Código Procesal Penal o, con la ayuda adecuada, alcanzar una suspensión de la persecución penal del Art. 36 del referido Código. En el peor caso, podrá el delincuente lograr el reemplazo de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si ésta es inferior a 5 años o bien podrá obtener la suspensión del fallo en el caso de resultar sancionado a la pena mínima. Incluso si se llegara a apreciar la concurrencia de 2 o más agravantes específicas del Art. 366 del Nuevo Código, la pena seguiría siendo inferior a la que actualmente contempla el Código Penal. La misma tendencia se aprecia en el tipo básico de robo del Art. 360 y en el tipo básico de hurto del nuevo Código.
Por lo tanto, nuestra recomendación es que la nueva regulación de estos tipos penales sea revisada, particularmente en lo que se refiere a las penas, y evitar con ello dejar la sensación de promoción a la impunidad.
- Delitos Societarios
La inclusión de los delitos societarios en el nuevo Código Penal constituye una novedad en nuestro país; sin embargo, cuando se analizan con detenimiento las conductas tipificadas como delictivas, es necesario cuestionar la lógica y razonamiento del legislador hondureño, al decidir elevar al ámbito del derecho penal las disidencias que puedan surgir entre socios mayoritarios y minoritarios de sociedades mercantiles. Estas controversias perfectamente pueden solventarse por medio del procedimiento de impugnación previsto en los Arts. 500 a 505 del Código Procesal Civil y 195 a 199 del Código de Comercio. En la realidad, es probable que la tipificación de estas conductas como delitos venga a dificultar sobremanera la marcha y toma de decisiones de todas aquellas sociedades que no cuentan con reglas claras y procedimientos adecuados de gobierno corporativo; lo que, en el caso de Honduras, abarca prácticamente la mayoría de las sociedades, siendo éstas pequeñas y medianas empresas.
En el mismo sentido, resulta más que cuestionable que los jueces penales sean quienes terminen dilucidando disputas entre socios y accionistas por disidencias en cuanto al derecho de votación, asistencia a reuniones y adopción de acuerdos que una parte considera lesivos o abusivos. Al desconocimiento que existe en sede penal en relación con estos asuntos, debemos añadir que la regulación mercantil del año 1950 no siempre cuenta con reglas claras y es preciso un profundo estudio de la materia para resolver las controversias que se plantean en la actualidad, requiriéndose para ello un conocimiento extenso en materia societaria.
- Los Delitos Tributarios
Finalmente, también es de cuestionar la política estatal que persiste en elevar al ámbito penal defraudaciones en el pago de los impuestos por L. 50,000.00 (aproximadamente US$2,000.00) que se podrían resolver a través de los procedimientos administrativos sancionadores previstos en el Código Tributario. El límite que se mantiene es excesivamente bajo en comparación con el de otros países y, adicionalmente, la única forma que tiene el obligado tributario de evitar una responsabilidad penal es el declararse culpable y pagar la deuda tributaria que determine unilateralmente la administración con todos sus recargos e intereses. Esto antes de que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, para con ello evitar ser víctima del proceso penal que obliga, arbitrariamente, a la imposición de prisión preventiva (por mandato del Art. 184.17 del Código Procesal Penal) cuando se trata del delito en comentario, resultando con ello una clara coacción institucional, es decir, una instrumentalización del proceso penal para forzar el pago de la deuda tributaria.
Es así que, el Art. 392-D actual y Art. 431 del Nuevo Código Penal son evidencia del uso abusivo del poder público y vulneran de forma clara el principio de ultima ratio que debe regir en esta materia.
9.Conclusiones
Del análisis hecho al Decreto Número 130-2017, la Universidad Tecnológica Centroamericana (UNITEC), concluye lo siguiente:
- El nuevo Código Penal amerita una revisión de la parte general por las omisiones, limitaciones y lagunas que representa;
- Contiene tipos penales con descripciones confusas ambiguas o incompletas, que atentan contra el principio de legalidad en materia penal;
- Concede facultades amplias y discrecionales a los operadores de justicia en materia penal, lo cual no es coherente con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho;
- No cumple con las exigencias de una política criminal adecuada al combate de la corrupción, favoreciendo la impunidad de los infractores del patrimonio público;
- Contiene tipos penales que, al ser fiel copia del derecho penal español, no se acoplan a nuestra realidad;
- Coarta las libertades ciudadanas, como ser el derecho a la libertad de expresión, agravando el empleo de redes sociales, así como el derecho de reunión, asociación y a la protesta;
- Es riguroso en el tratamiento de los delitos que atentan contra el patrimonio privado;
- Contiene vacíos legales en la aplicación del principio de retroactividad de ley penal más favorable, en cuanto al procedimiento a seguir;
- Infringe el principio de derecho penal como ultima ratio (delitos societarios y tributarios) conductas que pueden ser sancionadas civil o administrativamente;
- En su aprobación, no se acompañó de la necesaria reforma al Código Procesal Penal para hacer viable la deducción de responsabilidad civil derivada del delito en el mismo proceso de deducción de responsabilidad penal, lo cual traerá consigo dificultades en su implementación;
- Provoca un retroceso en la depuración de causas penales, y consecuentemente en el combate a la mora judicial con las reformas que el Decreto 130-2017 ha ejecutado a las instituciones de la suspensión condicional de la persecución penal y de la conciliación, tornando más inviable su aplicación como métodos eficaces de simplificación al proceso penal; y,
- Contiene graves vicios de irregularidad en su aprobación, lo que convierte al Código Penal en una ley que no se legítima a sí misma, y que genera en consecuencia el rechazo y repudio de la población hondureña.
Por todo lo anteriormente señalado en este documento, solicitamos de nuevo a los Honorables Diputados al Congreso Nacional de la República, LA ABROGACIÓN del Decreto 130-2017, para atender al clamor ciudadano y a las recomendaciones efectuadas por diferentes sectores, en vista de diversas inconsistencias, debilidades e irregularidades que contiene el Código Penal, y así asumir su compromiso patrio de legislar a favor del pueblo hondureño.
Tegucigalpa, M.D.C., 10 de junio de 2020.
[1] Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.
[2] Quien causa por imprudencia grave la muerte de otra persona, debe ser castigado con la pena de tres (3) a siete (7) años de prisión; si la imprudencia es leve la pena debe ser de un (1) año a tres (3) años de prisión.
[3] En Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, de Mirntxu Corcoy Bidasolo y otros, se señala respecto de la imprudencia leve: “por su parte la imprudencia leve tenía lugar como consecuencia de la infracción de normas de cuidado no elementales, sólo observadas por un ciudadano cuidadoso”.
[4] El Código actual lo regula así: “ARTICULO 20. A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con este. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciaran en su favor.”
[5] ARTICULO 6. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del articulo 5, anterior, se deducirá́ de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.
[6] ARTÍCULO 227.- REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
[7] ARTICULO 95. Ninguna persona será́ sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos
[8] ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Un mismo hecho o circunstancia no debe ser utilizado más de una vez para la calificación jurídica de la conducta de un sujeto, siempre que responda a un mismo fundamento. Se considera que no concurre identidad de fundamento en el castigo del delito continuado, la reincidencia o la habitualidad, en los términos establecidos en el presente Código.
[9] El actual Art. 6 del Código Penal, prescribe: “no tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.”
[10] “Art. II. Propósitos. Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y…”